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SOBRE NOSOTROS

SOBRE NOSOTROS

La Comisión Industrial de Puerto Rico fue creada mediante la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935 como un organismo apelativo con facultad en ley para revisar las decisiones de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado. La Comisión podrá revocar, modificar o confirmar dichas decisiones. La Comisión revisa las decisiones de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado cuando son apeladas, para determinar si las mismas están conforme a la Ley. Son agencias distintas, con funciones diferentes.

Cualquiera de las partes que no esté de acuerdo con la decisión de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado podrá radicar, por derecho propio o mediante un abogado, un escrito de apelación ante la Comisión Industrial dentro de un término de treinta(30) días después de haber sido notificada la decisión. El derecho es uno absoluto, aunque vencido este término, pierde el derecho de apelación. Existen varias razones por las cuales un trabajador lesionado puede acudir en apelación ante la Comisión contra una decisión de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.

Misión

Garantizar que el lesionado reciba el tratamiento adecuado y la compensación justa y razonable.  Que los patronos tengan un foro imparcial para dirimir sus controversias con la Corporación del Fondo del Seguro de Estado.

Visión

Adjudicación de casos con sentido de eficiencia e imparcialidad y representando sobre todo el interés público.

Causas mas comunes en que un trabajador lesionado puede acudir en apelación ante la Comisión:

Cuando el Fondo decide que no existe relación causal entre el accidente y/o la enfermedad o muerte sufrida.

Cuando el Fondo decide que la lesión no ocurrió en el curso del empleo ni como consecuencia del mismo.

Cuando los servicios médicos o de hospital son descontinuados y el lesionado entiende que  todavía necesita tratamiento médico adicional.

Cuando el lesionado cree que no se le está proveyendo tratamiento médico adecuado.

Cuando el Fondo determina no conceder compensación debido a la negativa u oposición del lesionado, sin justa causa, a someterse al tratamiento médico recomendado.

Cuando el Fondo determina que el trabajador lesionado no tiene derecho a recibir compensación por no haber acudido a tratamiento médico dentro del periodo de cinco (5) días laborables que fija la ley, después de haber ocurrido el accidente, a no ser que la demora sea explicada satisfactoriamente.

Cuando existe desacuerdo entre el Fondo y el trabajador lesionado en cuanto al por ciento de incapacidad concedida.

Cuando el Fondo determina que el trabajador fallecido no tiene personas que dependían de él para su subsistencia, o cuando algunos de los presuntos beneficiarios son excluidos de la compensación especialista.